JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-183/2009
ACTOR: HORACIO MORA SOLÍS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Horacio Mora Solís, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha veintisiete de abril del año en curso, recaída al recurso de apelación identificado con la clave CNJP-RA-QRO-339/2009; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Convocatoria. En fecha veintiséis de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, expidió convocatoria para participar en el proceso interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pedro Escobedo, en la citada Entidad Federativa.
2. Solicitud y negativa de registro. El tres de abril pretérito, Horacio Mora Solís solicitó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, su registro como precandidato para contender al cargo especificado en la convocatoria antes descrita; en consecuencia, el día seis siguiente, el citado órgano partidista emitió dictamen por medio del cual negó al impetrante la solicitud de registro como precandidato para estar en posibilidad de participar en el proceso aludido.
3. Primer medio de defensa intrapartidista y resolución. En fecha posterior, por encontrarse en desacuerdo con tal determinación, el incoante presentó recurso de inconformidad ante la citada comisión municipal, el cual fue recibido el día ocho de abril de este año, siendo admitido por la diversa Comisión Estatal de Justicia Partidaria, registrado bajo la clave INC/004/2009 y resuelto el dieciséis siguiente, modificándose dicho dictamen controvertido, sin que ello fuese suficiente jurídicamente para revocarlo; consecuentemente, se mantuvo la negativa primigenia de registro.
4. Segundo instancia partidista y resolución. En virtud de dicho pronunciamiento y al subsistir algunas de las circunstancias que le imposibilitaban contender por el cargo que pretendía, el veinte del mismo mes y año, el actor presentó, ante la comisión estatal responsable, recurso de apelación en contra del fallo reseñado, siendo sustanciado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del partido en comento, radicándolo con el número de expediente CNJP-RA-QRO-339/2009; en su oportunidad, pronunció sentencia el día veintisiete siguiente, confirmando la negativa de registro dictada inicialmente por el órgano municipal y ratificada por el estatal de justicia partidaria .
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Interposición. Inconforme con la determinación que antecede, el primero de mayo de esta anualidad, Horacio Mora Solís, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito de demanda para interponer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Aviso y recepción del juicio. En la misma data, Luis Farías Mackey, quien se ostenta como Presidente del órgano partidista responsable, dio aviso vía fax a esta Sala Regional de la presentación del juicio incoado; posteriormente, el día seis siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta autoridad jurisdiccional la referida demanda y anexos que consideró conducentes remitir dicho funcionario partidista.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de esta última fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, tuvo por recibido el expediente referido, ordenando su turno a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ese mismo día, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento a lo ordenado mediante la suscripción del oficio TEPJF-SGA-SM-429/2009.
4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de fecha once del presente mes y año, la Magistrada Instructora determinó admitir el juicio interpuesto declarando el cierre de instrucción al estimar debidamente sustanciado el presente medio de impugnación, ordenando se procediera a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano promovido, en virtud de que el accionante lo hace valer, básicamente, por considerar que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente CNJP-RA-QRO-339/2009, de fecha veintisiete de abril del año en curso, le provoca los agravios que hace valer por considerar transgredido su derecho de voto pasivo para participar, en primer término, como precandidato en el proceso interno del instituto político de mérito y, posteriormente estar en aptitud de ser postulado al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pedro Escobedo, Querétaro; Entidad Federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta autoridad electoral federal.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento invocado, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano resolutor para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; a más de que tal actuar llevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían estériles para el estado de derecho.
Del estudio de las constancias de autos, se advierte que, en su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable no hace valer causa de improcedencia respecto del medio de impugnación en estudio y esta Sala Regional, de oficio, tampoco advierte la actualización de alguna, por lo que se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del mismo.
TERCERO. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia, tanto los previstos por la ley procesal electoral federal para todos los medios de impugnación, como los especiales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se detalla a continuación.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, de las constancias que obran en el sumario, se advierte que el veintisiete de abril del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitió la resolución del recurso de apelación radicado ante dicha instancia con el número de expediente CNJP-RA-QRO-339/2009, a través del cual se impugnó el fallo de la diversa comisión interna de justicia estatal, de fecha dieciséis del citado mes y año, emitida dentro del diverso recurso de inconformidad partidista promovido por el actor para controvertir la negativa de su registro como precandidato a participar en el proceso interno para la postulación de candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pedro Escobedo en Querétaro; asimismo, el día primero de mayo de la presente anualidad, interpuso el juicio ciudadano ante la responsable del acto impugnado, de lo que se colige que la demanda fue recepcionada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. De acuerdo con el diverso numeral 9, de la citada legislación procesal, el juicio se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y el órgano responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados.
c) Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la ley de la materia, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, contra una resolución dictada en un recurso intrapartidista, en virtud de que considera que vulnera su derecho político electoral de voto pasivo.
d) Definitividad. El acto que en esta vía se controvierte, reviste el carácter de definitivo dado que conforme a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, no existe un medio de defensa que proceda para impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado ente político; por tanto, previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede a fijar la litis.
CUARTO. Litis. En el presente asunto, se circunscribe a determinar si la resolución del recurso de apelación, expediente CNJP-RA-QRO-339/2009, pronunciada por la comisión partidista responsable, se encuentra emitida conforme a los principios de constitucionalidad, legalidad y la reglamentación del citado partido o, de lo contrario, resulta ilegal impedir al accionante su registro como precandidato a participar en el proceso interno de elección del candidato a contender para el cargo de Presidente Municipal en Pedro Escobedo, Querétaro, y, en ese tenor, revocar el fallo impugnado.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios del actor. Conviene destacar que con el propósito de observar a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, además de lograr que sea de fácil comprensión y acceso para los justiciables, en uso de las facultades que conforme al artículo 23 de la ley adjetiva tiene esta autoridad jurisdiccional, procede analizar los argumentos que plantea el impugnante en vía de agravios en contra de la resolución emitida por la comisión responsable, misma que en orden cronológico conviene transcribir, en lo medular, para que posteriormente se analicen los motivos de disenso del accionante en su contra, procediendo a determinar lo conducente conforme a la litis que se ha precisado en el considerando que antecede.
La decisión partidista que en esta vía constitucional se controvierte, resolvió lo planteado por el militante en aquella instancia conforme a lo siguiente:
“...
CUARTO. Es INFUNDADO el agravio argüido por el actor, consistente en el hecho de que la autoridad responsable no fundó y motivó debidamente su resolución, en la que confirmó el Dictamen, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos, en el que le fue negado el registro como precandidato al actor, para participar en el proceso electoral interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal en Pedro Escobedo, Querétaro.
(...)
Asimismo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se desprende que el documento exhibido por el promovente, con el que pretende comprobar el pago al corriente de sus cuotas efectivamente es una documental pública exhibida en original, emitida por un funcionario del Partido Revolucionario Institucional, tal como lo señala el actor. Sin embargo, aún y cuando dicha prueba obre en original y sea una documental pública, no acredita los extremos que se requieren mediante la Base Sexta inciso f) y el artículo 166 fracción V de los Estatutos.
(...)
El artículo 166, fracción V de los Estatutos, determina que el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido, lo que acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas, en tanto que la Convocatria para llevar a cabo la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en Querétaro, entre otros, el relativo a la localidad de Tequisquiapan (sic), en su Base Sexta, inciso f), expresa que los aspirantes a participar en el proceso interno para elegir al candidato a Munícipe, deberán acompañar la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Directivo Estatal, que acredite estar al corriente en mencionado pago.
De lo anterior se sigue que indudablemente el documento idóneo para que un aspirante demuestre y cumpla el requisito de elegibilidad de encontrarse al corriente en el pago de cuotas, lo constituye la constancia expedida por la Secretaria (sic) de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, o bien, la constancia expedida por el Comité Directivo Estatal, en razón de que la intención del legislador partidario fue la de otorgar certeza al proceso interno para postular candidatos a Presidente Municipal entre otras, en la citada localidad, a efecto de que únicamente las aludidas constancias fueran el documento idónea (sic) para acreditar el pago de cuotas.
(...)
En las relatadas circunstancias, es innegable que, contrariamente a lo que aduce el impetrante, la constancia de fecha tres de abril del año en curso, signada por la ciudadana Graciela Juárez Montes, no constituye documento idóneo para acreditar encontrarse al corriente en el pago de cuotas, ya que es importante mencionar que a pesar de que, suponiendo sin conceder, que la ciudadana contara con facultades para expedir este tipo de constancias, en su calidad de Delegada Especial en funciones de Presidenta del Comité Directivo Municipal, no es la autoridad a que se le atribuye dicha facultad dentro del proceso electoral interno de mérito, pues dicho proceso se rige específicamente por la Convocatoria respectiva en primera instancia y por los Estatutos del Partido.
(...)
Como ya se expresó, el artículo 166, fracción V de los Estatutos y la Convocatoria para llevar a cabo la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en (sic) entre otros, el relativo a la localidad de Pedro Escobedo, Querétaro, en su Base Sexta, inciso f), establece que los órganos facultados para expedir constancias a los militantes de estar al corriente en el pago de sus cuotas, lo son la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal de este instituto político, aunado a que el artículo 134, fracción XIV de los Estatutos, establece que los Comités Municipales tendrán las atribuciones de recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del partido, más no así extender constancias que acrediten que los militantes de este instituto se encuentren al corriente en el pago de dichas cuotas.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la responsable estuvo en lo correcto al exigir únicamente las constancias que refieren los Estatutos y la Convocatoria, para acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas, es decir, las expedidas por la Secretaría de Finanzas y el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal y en consecuencia, contrariamente a lo aducido por el impetrante, la responsable se apegó a la legalidad y a los principios de certeza e igualdad de oportunidades para los aspirantes a presidente municipal en Pedro escobedo (sic), Querétaro.
(...)
Por ende, justamente en apego a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, es que la autoridad está obligada a valorar las pruebas exhibidas dándoles el valor probatorio que en derecho proceda, y en el presente caso, la documental pública exhibida por el actor, no acredita la veracidad de los hechos a que se refiere, toda vez que para ello es que dicha constancia debe ser emitida por la autoridad que específicamente se señala en los ordenamientos aplicables y no por cualquier funcionario que a pesar de que sea representante del Partido Revolucionario Institucional, no cuenta con las facultades necesarias para emitir dicho documento por no haberle sido conferidas en el ordenamiento aplicable.
...”
Ahora bien, de lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda, se advierte que hace valer argumentos tendentes a combatir la resolución impugnada, al referir:
“…
Resulta ilegal la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictada en autos del Expediente CNJP-RA-QRO-339/2009, toda vez que la misma no es apegada a derecho y contrario a lo resuelto por la Autoridad Responsable, sí se transgrede en mi perjuicio los principios de legalidad y certeza que debe imperar en toda resolución judicial.
(...)
me niegan el acceso a contender por la Candidatura para Presidente Municipal del Municipio de Pedro Escobedo Qro., aduciendo que la constancia expedida por la Delegada Especial en funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario institucional en Pedro Escobedo Qro. no es el documento idóneo para acreditar el estar al corriente en el pago de las cuotas partidarias y que de conferirle valor probatorio se estarían violentando los principios de legalidad y de certeza.
Primeramente, nos encontramos con que, de las facultades conferidas a los Comités Directivos Municipales del Partido Revolucionario institucional, concretamente la establecida por la fracción XIV del artículo 134 de los Estatutos, es la de recavar las cuotas y aportaciones de los militantes, facultad de la que se deriva la posibilidad de éstas de expedir a favor de algún militante la constancia relativa a estar al corriente del pago de las aportaciones partidistas, por lo que la referida delegada Especial en Funciones de Presidente del Comité Municipal del PRI en Pedro Escobedo, Qro., sí tiene facultades para hacer constar si algún militante se encuentra al corriente en sus cuotas partidarias; constancia, que, como lo reconoce la propia responsable, es una documental pública, por lo cual debió de haber sido valorada como tal; y en consecuencia darle el alcance de acreditar que me encuentro al corriente, y por tanto, soy apto para contender en el proceso interno de selección de candidato.
Por otra parte, si bien el inciso f) de la Base Sexta de la Convocatoria respectiva, y la fracción V del artículo 166 de los Estatutos del Partido, establecen que el documento idóneo para acreditar estar al corriente con el pago de las cuotas partidarias lo es la constancia expedida por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Comité Directivo Estatal, no menos cierto resulta que la idoneidad de la prueba no es una figura limitativa ni excluyente dado que dicha figura establece cuál es el elemento probatorio más conveniente, para el acreditamiento de algo, sin embargo, ello no implica que un hecho no pueda acreditarse a través de medio de prueba diverso, que si bien no sean los mas convenientes, puedan acreditar lo que se pretende y por ende tengan la misma fuerza probatoria.
(...)
por lo que se inaplica en perjuicio del suscrito, el artículo 33 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido revolucionario Institucional, el cual constriñe a la Comisión Responsable a valorar los medios de prueba ofertados en base a la lógica, sana crítica y experiencia.
Ahora, la Autoridad Responsable debió haber aplicado el dispositivo normativo inaplicado en mi perjuicio, en razón de que la Delegada Especial con funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pedro Escobedo, Qro. cuenta con atribuciones suficientes para expedir la constancia requerida por el inciso f), de la Base Sexta de la Convocatoria; y al tratarse de una documental pública al haber sido expedida por un funcionario del Partido, debió haberse valorado conforme al artículo 33 del reglamento de Medios de Impugnación y por ende concederle eficacia probatoria plena.
…”
SEXTO. Estudio de fondo. Se procede al análisis de los conceptos esgrimidos, dado que su estudio conlleva a determinar la legalidad o no de la resolución impugnada, destacando además que tal cuestionamiento también fue motivo de pronunciamiento de la responsable en la instancia partidista; sin embargo, las razones expuestas por la comisión resolutora es lo que motiva que en esta vía se alegue lo relativo a las atribuciones que conforme al dicho del actor, se deben reconocer a la referida Delegada en funciones de Presidenta del Comité Municipal para expedir la constancia que se exige en la convocatoria, sin que ello implique en modo alguno la repetición de agravios dado que en ese supuesto, devendría la inoperancia de tal argumento.
En ese contexto, se estima conveniente analizar el marco normativo relativo a la disposición estatutarias y la regla específica, establecida en la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día veintiséis de marzo del año en curso, para la postulación del candidato al cargo de Presidente Municipal para el periodo 2009-2012, por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pedro Escobedo en Querétaro, esto en atención a que su contenido se relaciona con el cumplimiento del requisito, consistente en la acreditación del pago de cuotas, para que un militante del partido en comento pueda ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular como el que pretende el enjuiciante.
En primer lugar el artículo 166, fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone:
“…
CAPÍTULO II
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular
Sección 1. De los requisitos para ser candidatos.
Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
(…)
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
…”
Por su parte, según se afirma y contiene en la resolución que se impugna, que obra a fojas 57 a 77 del sumario, la convocatoria en la Base Sexta, inciso f), es coincidente con lo precitado, con una adición como se observa claramente a continuación.
“…
Base Sexta: Los aspirantes a participar en el proceso interno para la postulación de los candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Jalpan de Serra, Pedro Escobedo, Pinal de Amoles, San Joaquín y Tequisquiapan, a su solicitud de registro debidamente firmada deberán acompañar la siguiente documentación:
(…)
f) Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Directivo Estatal del Partido;
…”
[Texto resaltado por esta autoridad]
Como se advierte de lo anterior, el numeral relativo de los Estatutos del partido en cuestión claramente señala que el documento para acreditar el extremo exigido para el registro de candidatos, en la especie precandidatos, para participar en el proceso interno en torno al municipio de interés del impugnante, corresponde su otorgamiento a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional; empero, para el trámite del proceso interno en el estado de Querétaro, la convocatoria señalada adiciona como posibilidad para la expedición de la constancia de mérito a la diversa Secretaría en el ámbito local, hecho que no se controvierte por el actor.
Tal órgano administrativo del partido, forma parte del Comité Ejecutivo Nacional así como en las entidades con su equivalente, siendo una de sus atribuciones específicas, las que sean dispuestas en el propio Estatuto, de lo que se colige que la expedición de las constancias es una facultad directa a su competencia. En ese tenor, los artículos atinentes prevén:
“…
Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por;
(…)
VI. Un Secretario Finanzas;
(…)
Artículo 93. La Secretaría de Finanzas, tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
XV. Las demás que le señalan estos Estatutos, el Reglamento y las que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional le confiera.
(…)
Artículo 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:
(…)
VI. Un Secretario de Finanzas;
…”
[Texto resaltado por esta autoridad]
Retomando el agravio aducido por el impugnante, así como el origen y naturaleza del documento de fecha tres de abril del año en curso, presentado anexo a su solicitud de registro como precandidato para participar en la multireferida elección, se advierte que el mismo fue expedido por Graciela Juárez Montes, quien se ostenta como Delegada Especial con funciones de Presidenta del Comité Directivo Municipal en la localidad de Pedro Escobedo, Querétaro, funcionaria partidista que, a decir del actor, se encuentra facultada para expedirlo; sin embargo, los órganos de justicia al interior del partido consideraron erróneo su actuar, siendo por ello que interpuso en tiempo y forma su impugnación a través del juicio de ciudadano.
Al realizar una interpretación armónica y funcional, de los preceptos precitados, así como las constancias que obran en el sumario, consistentes en el expediente original del recurso de apelación remitido por la responsable, el cual merece valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista probanza en contrario que le reste o disminuya tal valor convictito, esta Sala Regional arriba a la convicción de que los agravios motivo de la litis devienen INFUNDADOS, acorde a los argumentos que enseguida se exponen.
Primeramente, se destaca que la convocatoria expedida el día veintiséis de marzo, relativa al proceso interno de postulación del candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, como ya se refirió contiene, entre otros lineamientos, el establecido en el inciso f) de la Base Sexta que señala como requisito la exhibición de la constancia mediante la cual se acredite que el militante interesado en participar se encuentre al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, debiendo ser emitido, conforme a los Estatutos y la propia convocatoria por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, o la correspondiente del Comité Directivo Estatal.
Cabe precisar que desde el momento de su expedición, los militantes que hubiesen considerado contrario a la normatividad partidista lo dispuesto en ella, se encontraban en aptitud material y jurídica para proceder en su contra, interponiendo los medios de defensa establecidos en el Reglamento de Medios de Impugnación dentro de los plazos que el mismo prevé, so pena que de no controvertirla, provocaría que la citada convocatoria adquiriera el carácter de acto firme para todo efecto legal, lo anterior en atención al principio de definitividad que rige en la materia electoral.
En la especie, Horacio Mora Solís, en ningún momento se ha inconformado con el contenido y alcance de las reglas específicas que integran la convocatoria de mérito; antes bien, siempre ha reconocido lo previsto en el inciso f) de la Base Sexta que establece el requisito en cuestión.
Sobre el argumento planteado en cuanto a la constancia emitida por la referida delegada especial municipal, contrariamente a lo alegado por el accionante, esta autoridad federal considera acertado lo resuelto en la instancia partidista, habida cuenta que el inconforme parte de una premisa falsa al aducir que si los Comités Directivos Municipales conforme a la fracción XIV, del artículo 134 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se encuentran facultados para la captación de cuotas aportadas por los militantes, consecuentemente, el mismo también debe estarlo para expedir la constancia que avale tales depósitos. Al respecto, la norma estatutaria dispone:
“…
Artículo 134. Los comités municipales o delegacionales, tendrán las atribuciones siguientes:
(…)
XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo;
…”
De la simple lectura del numeral transcrito, se deduce que, en efecto, los órganos partidistas municipales, cuentan con la facultad recaudatoria, pero en modo alguno puede interpretarse en sentido amplio como lo pretende el recurrente, respecto de la diversa atribución de expedir constancias relativas al cumplimiento puntal de una de sus obligaciones como militante, es decir, el pago de las referidas cuotas, dado que es la Secretaría de Finanzas la entidad autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 166, fracción V, del mismo ordenamiento rector de las actividades al interior del partido.
Otro aspecto de disenso consiste, según el actor, en la inaplicación del artículo 33 del Reglamento de Medios de Impugnación del partido citado, porque la comisión nacional responsable debía valorar los elementos probatorios con base a la lógica, sana crítica y experiencia, particularmente se refiere a la constancia en cuestión, dado que se trata de una documental pública expedida por una militante del mismo partido con funciones de Presidenta del Comité Directivo Municipal en la localidad de Pedro Escobedo, Querétaro, al respecto, tal disposición establece:
“Artículo 33.- Los medios de prueba serán valorados por la Comisión competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Reglamento y las leyes aplicables en forma supletoria.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la testimonial y la confesional, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el actor, el compareciente o la autoridad partidaria no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.”
En ese tenor, si bien es cierto que la constancia allegada por el promovente a su petición de registro, consiste en una documental pública en términos de lo indicado en el diverso numeral 29, fracción V, del mismo ordenamiento reglamentario, el cual estatuye que los documentos expedidos por funcionarios que desempeñen un cargo de dirección partidaria serán considerados con dicho carácter, cierto también resulta que tal como fue argumentado en el presente considerando, la atribución específica para su emisión no corresponde a la referida Delegada Especial con funciones de Presidenta del Comité Directivo Municipal, por tanto la inaplicación que alega deviene carente de sustento jurídico, en razón de que el multicitado documento público para que se le otorgue valor pleno requiere invariablemente que su expedición provenga del órgano o funcionario expresamente facultado para ello, es decir, de la Secretaría de Finanzas, del Comité Ejecutivo Nacional o en su defecto del Comité Directivo Estatal, lo cual no aconteció en la especie.
En efecto, del análisis de la constancia aludida, misma que obra a foja 48 del único cuaderno accesorio del juicio ciudadano, se evidencia que la funcionaria que la expidió omite señalar el fundamento estatutario o reglamentario que la faculte para ello, incumpliendo en ese sentido con el principio de legalidad que debe imperar en todo acto.
Además, como ya se ha establecido, el requisito previsto en el artículo 166, fracción V, de los Estatutos del partido en comento, que fue ratificado como regla específica contenida en la Base Sexta, inciso f) de la convocatoria expedida con motivo del proceso interno al que pretende participar el accionante, relativo a la exigencia de “…estar al corriente en el pago de sus cuotas…” no puede ser entendido en forma aislada al segundo elemento constitutivo de la norma que exige para su cumplimiento que la constancia para ese acreditamiento debe ser “…expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Directivo Estatal del Partido…” dado que ambos extremos deben conjuntarse para que el documento pueda ser considerado como “idóneo” para tal finalidad.
Como puede advertirse, el precepto estatutario referido y ratificado en la convocatoria precitada implica un acto inherente a la competencia del partido político, no así de un acto propio atribuible al promovente; con base en ello, debe ser considerado como un requisito formal con carácter probatorio que es útil para demostrar el cumplimiento del mismo, lo cual puede darse con otro medio de prueba, siempre y cuando resulte suficiente e idóneo para tal efecto.
En ese sentido, la constancia que de manera aislada fue presentada por el actor no resulta suficiente pues se incumple con la segunda parte de lo precitado, esto es, que su expedición provenga de órgano autorizado conforme a los estatutos y la propia convocatoria, consecuentemente, se insiste en su falta de idoneidad, conforme a lo estrictamente señalado en los estatutos y convocatoria.
Aún más, no escapa a la consideración de este Tribunal Electoral, el hecho consistente en la temporalidad entre la fecha de expedición de la convocatoria, acontecida el día veintiséis de marzo del año en curso; el día en que el actor solicitó su registro, tres de abril, misma fecha en que también fue expedida la constancia de mérito; lo que conduce a afirmar que el impetrante tuvo la oportunidad de acudir ante la dependencia partidista facultada para la expedición de la misma, contando para ello con siete días naturales sin haberlo realizado en dicho periodo, provocando con su actuar omisivo el resultado negativo a su solicitud de registro.
Ante todo lo argumentado y fundado, resulta inatendible la pretensión del enjuiciante relativa a la ilegalidad que atribuye a la resolución impugnada, dado que la misma contiene las razones particulares y normativas que el órgano partidista responsable consideró aplicables para dirimir la controversia planteada. Por lo anterior, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación promovido por Horacio Mora Solís identificado con el número de expediente CNJP-RA-QRO-339/2009.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al órgano responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 2, 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a), b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA
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RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |